Art. 13. La misma Corte y los Tribunales Superiores deben castigar correccionalmente, con apercibimiento ó multas de uno á ciño pesos según la gravedad del caso, las irregularidades, omisiones ó faltas que observen en los negocios civiles y criminales de su conocimiento, cometidas por los Magistrados de Tribunal, Jueces subalternos, Agentes del Ministerio público, partes ó abogados y demás personas que intervengan en los juicios, inclusive las faltas al decoro y respeto que deben observar los empleados y personas mencionadas en las actuaciones.
De estas penas puede reclamar el castigo ante la misma autoridad que las impuso ó ante el Superior, si lo tuviere. Cuando la pena se impone por un Magistrado de la Corte, ó de los Tribunales, la apelación se dirigirá á los otros Magistrados de la Corporación.
Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio de la atribución que á la Corte Suprema y á los Tribunales Superiores confieren respectivamente el ordinal 7.° del artículo 47 y el ordinal 7.° del artículo 75 de la Ley 147 de 1888 .