Micelio

Artículo 1

º Los Vehículos Automotores Retenidos, Bien Sea Como Objeto Del Delito De Contrabando O Como Medio De Transporte De Mercancías Vinculadas A Tal Hecho Punible, Serán Entregados Por El Juzgado Donde Se Encuentren Los Correspondientes Procesos, A Quienes Aparezcan Como Propietarios O Poseedores, Previo El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A) Que Está Vencido El Término De Ciento Veinte (120) Días De Su Aprehensión Y Que No Se Haya Definido En Primera Instancia Sobre El Destino Del Vehículo, En Las Oportunidades Señaladas En El Artículo 81 Del Decreto 955 De 1970 O Mediante Incidente, Según El Caso; B) Que El Automotor Sea De Matrícula Y Procedencia Ecuatorianas; C) Que Haya Sido Aprehendido Dentro De La Zona Fronteriza Del Departamento De Nariño; D) Que Se Constituya Por El Término De Un (1) Año Caución Prendaria O Por Compañía De Seguros Legalmente Establecida En Colombia, Por El Ciento Por Ciento (100%) Del Avalúo Judicial Del Vehículo, Con El Fin De Asegurar, Dentro Del Plazo Señalado, El Cumplimiento De La Decisión Que Llegare A Disponer El Decomiso

Decreto 829 de 1985 · Por el cual se dictan normas sobre procedimiento penal aduanero

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Los vehículos automotores retenidos, bien sea como objeto del delito de contrabando o como medio de transporte de mercancías vinculadas a tal hecho punible, serán entregados por el juzgado donde se encuentren los correspondientes procesos, a quienes aparezcan como propietarios o poseedores, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

Que está vencido el término de ciento veinte (120) días de su aprehensión y que no se haya definido en primera instancia sobre el destino del vehículo, en las oportunidades señaladas en el artículo 81 del Decreto 955 de 1970 o mediante incidente, según el caso;

b)

Que el automotor sea de matrícula y procedencia ecuatorianas;

c)

Que haya sido aprehendido dentro de la zona fronteriza del Departamento de Nariño;

d)

Que se constituya por el término de un (1) año caución prendaria o por compañía de seguros legalmente establecida en Colombia, por el ciento por ciento (100%) del avalúo judicial del vehículo, con el fin de asegurar, dentro del plazo señalado, el cumplimiento de la decisión que llegare a disponer el decomiso. La certificación expedida por autoridad judicial o administrativa de la República del Ecuador, autenticada por Cónsul Colombiano, suplirá la prueba de la propiedad o posesión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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