Art. 19. Siempre que un Juez superior, ya sea la Corte Suprema, ú otra entidad judicial, conozca de algún asunto por apelación ó consulta, y haya de reformar ó revocar un auto ó sentencia del inferior por no estar ajustados á las leyes, ya sea en cuanto al procedimiento, ya en cuanto á la apreciación de pruebas ó la aplicación del derecho, dictará el auto ó sentencia superior de modo que en éstos se resuelva el punto y no tenga que volverlo á decidir el Juez inferior.
Ley 72 de 1890 →Vigente
Artículo 19
Ley 72 de 1890 · Que reforma la 147 de 1888 sobre organización judicial
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.