Micelio

Artículo 69

Decreto 1480 de 1994 · por el cual se reglamenta el servicio de radiodifusión sonora

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Toda estación de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos

a)

Una (1) consola de audio;

b)

Una (1) micrófono;

c)

Un (1) equipo de grabación y reproducción de sonido;

d)

Un (1) limitador automático de sobremodulación;

e)

Un (1) transmisor principal de Frecuencia Modulada (F.M.);

f)

Un (1) monitor de modulación;

g)

Un (1) sistema de radiación;

h)

Un (1) sistema de enlace.

Parágrafo

El sistema de enlace no es necesario cuando los estudios de la estación estén ubicados en el mismo sitio del transmisor y del sistema irradiante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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