ARTICULO 99. Prima de salto. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que hayan sido instruidos como paracaidistas, tendrán derecho a una prima de salto equivalente a un quince por ciento (15%) del sueldo básico mensual correspondiente a su grado, porcentaje que se aumentar en un uno por ciento (1%) por cada veinte (20) saltos efectuados, hasta completar ciento veinte (120). De ciento veinte (120) saltos en adelante, sólo se computar el medio por ciento (1/2%) por cada veinte (20) saltos adicionales, sin que el total de la prima de salto en paracaídas pueda exceder del sueldo básico mensual correspondiente al grado.
o. Para tener derecho a la prima establecida en el presente artículo, se requiere efectuar por lo menos un salto mensual en paracaídas, desde una aeronave en vuelo. Este salto podrá sustituirse por dos (2) saltos desde la torre de entrenamiento, hasta un máximo de dos (2) meses consecutivos.
o. El Oficial de las Fuerzas Militares que como consecuencia del entrenamiento en paracaídas desde una aeronave en vuelo, ordenado por autoridad competente, se inhabilite físicamente para continuar saltando de acuerdo con concepto de la Sanidad Militar de la respectiva Fuerza y tenga contabilizados ciento veinte (120) saltos o más, tendrá derecho a seguir percibiendo esta prima, en el porcentaje que tenga reconocido, sin necesidad de efectuar salto alguno.