Igualmente y dentro del plazo señalado en el artículo 7o. de esta Ley, los funcionarios con categoría diplomática que en la fecha de la vigencia de la presente Ley prestaren sus servicios en el Ministerio o en el exterior y que no estuvieren escalafonados en la Carrera Diplomática y Consular podrán solicitar su inscripción en la misma de acuerdo con las siguientes normas:
Como Ministro Consejero, después de un mínimo de diecisiete (17) años de servicio en cargos de carrera;
Como Consejero, después de un mínimo de catorce (14) años de servicio en cargos de carrera;
Como Primer Secretario, después de un mínimo de ocho (8) años de servicio en cargos de carrera;
Como Segundo Secretario, después de un mínimo de cinco (5) años de servicio en cargos de carrera, y
Como Tercer Secretario, después de un mínimo de tres (3) años de servicio en cargos de carrera.
Para la inscripción en los grados de Ministro Consejero, Consejero o Primer Secretario, será requisito indispensable que el funcionario haya prestado un mínimo de tres (3) años de servicio en la planta interna del Ministerio en cargos de carrera; este lapso se reducirá a dos (2) años para la inscripción en los grados de segundo y tercer Secretario.
El tiempo mínimo de servicio a que se refiere la escala establecida en el presente artículo se reducirá en tres (3) años para los funcionarios que acrediten título universitario a nivel doctoral o de licenciatura de una Universidad reconocida por el Estado, pero la aplicación de esta prerrogativa en ningún caso exime o disminuye los períodos obligatorios de permanencia en la planta interna del Ministerio.