°. Suscripción de convenios. Para efectos de la declaración y pago del impuesto de que trata el presente decreto, los departamentos suscribirán convenios con entidades financieras, con cobertura nacional, vigiladas por la Superintendencia Bancaria, e informarán a los sujetos responsables acerca de la suscripción de los mismos, en los términos previstos en el Estatuto Tributario. Los convenios de que trata el presente artículo deberán entrar en vigencia a más tardar el 31 de mayo de 1999.
A partir del primero de enero de 1999 y hasta que entren en vigencia los convenios a los que se refiere el presente artículo, los departamentos recibirán las declaraciones y recaudarán directamente la totalidad del impuesto en una cuenta exclusiva definida por la Secretaría de Hacienda respectiva. El departamento sólo podrá ejecutar los recursos recaudados hasta que haya efectuado la desagregación y girado los recursos correspondientes a los beneficiarios de los mismos, en los términos establecidos por el artículo 150 de la Ley 488 del 24 de diciembre de 1998.