º . A partir del mínimo obligatorio de rutas y horarios que deben cumplir las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera con licencia de funcionamiento vigente, éstas podrán incrementar horarios de despacho en las rutas y niveles de servicio autorizados, de acuerdo a las necesidades reales de la demanda, informando previamente y por escrito al Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, así como a los usuarios que utilizan el servicio. Una vez verificado por parte del Intra, dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la empresa, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Decreto, se procederá a comunicar a la empresa interesada y a las empresas que sirven la ruta en origen y destino sobre los nuevos horarios y nivel de servicio. Los nuevos horarios deberán ser prestados por las empresas con su correspondiente nivel de servicio a partir de la comunicación del Intra, por un término no inferior a un (1) año, so pena de incurrir en sanción de multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Una vez ejecutoriada la providencia que imponga la sanción a que se refiere el presente artículo, las empresas están en la obligación de reiniciar el servicio; de no hacerlo, por primera vez, se le duplicará la sanción y por segunda vez, se le cancelará la ruta correspondiente.
Decreto 1606 de 1991 →Vigente
Artículo 4
º
Decreto 1606 de 1991 · por el cual se dictan normas sobre el transporte público terrestre automotor de pasajeros y mixto por carretera.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.