Micelio

Artículo 1

Ley 39 de 1890 · Por la cual se establecen los derechos de registro de instrumentos públicos y privados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1°. Los Registradores de instrumentos públicos llevarán, además de los libros prescritos en el artículo 2641 del Código Civil, un titulado Libro de registro de instrumentos privados, para la inscripción de toos los documentos de esta clase que los interesados quieran revestir de la formalidad del registro, con el fin de darles mayr autenticidad y obtener la prelación que las leyes confieren a los documentos privados que tengan aquella formalidad.

El registro de los documentos privados se hará insertando éstos íntegramente en las diligencias de inscripción, las cuales firmarán los interesados que suscriban el documento y el Registro, con dos testigos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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