Art. 1°. Los Registradores de instrumentos públicos llevarán, además de los libros prescritos en el artículo 2641 del Código Civil, un titulado Libro de registro de instrumentos privados, para la inscripción de toos los documentos de esta clase que los interesados quieran revestir de la formalidad del registro, con el fin de darles mayr autenticidad y obtener la prelación que las leyes confieren a los documentos privados que tengan aquella formalidad.
El registro de los documentos privados se hará insertando éstos íntegramente en las diligencias de inscripción, las cuales firmarán los interesados que suscriban el documento y el Registro, con dos testigos.