Todo buque de vapor que conduzca sustancias inflamables ó explosivas, ó que se enciendan por medio de fricción, tendrá una bodega enteramente á popa destinada para esto, provista de una válvula, que en caso necesario pueda llenarla se agua y evitar la explosión. Todo bulto de las materias indicadas debe ser embarcado en perfecto buen estado, á juicio del Capitán, y llevará una marca que exprese el nombre y clase de las sustancias en el contenidas, requisitos sin el cual el Capitán impedirá su embarque. Las cajas de dinamita pueden ir sobre cubierta. La contravención á estas disposiciones hará responsable al Capitán de todos los perjuicios que se ocasionen en caso de siniestro y de una multa de $ 200 oro.
Decreto 899 de 1907 →Vigente
Artículo 36
Todo Buque De Vapor Que Conduzca Sustancias Inflamables Ó Explosivas, Ó Que Se Enciendan Por Medio De Fricción, Tendrá Una Bodega Enteramente Á Popa Destinada Para Esto, Provista De Una Válvula, Que En Caso Necesario Pueda Llenarla Se Agua Y Evitar La Explosión
Decreto 899 de 1907 · Por el cual se reglamenta la inspección de las empresas de navegación fluvial y se establece la matrícula de las embarcaciones que naveguen en los ríos de la Nación
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.