Art. 11. o El puerto de Iscuandé en la provincia de Buenaventura, continuará cerrado hasta que se termine la apertura del camino de la provincia de Popayán a las márjenes del rio Iscuandé, quedando solo habilitado para el comercio de sales i víveres necesarios para el consumo de los habitantes de los cantones de Iscuandé, Micai i Barbacoas
Ley 184403221 de 1844 →Vigente
Artículo 11
El Presidente Del Senado,
Ley 184403221 de 1844 · Sobre habilitación de puertos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.