Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de un (1) año contado desde la vigencia de la presente ley, para:
Modificar la estructura orgánica y funcional de la Dirección General de Impuestos NacionaIes con el exclusivo objeto de dar cabal cumplimiento a la presente ley;
Establecer reglamentos de trámite interno de los expedientes, señalando los términos dentro de los cuales deben cumplirse las correspondientes actuaciones administrativas en la etapa gubernativa;
Crear en el Consejo de Estado y en los Tribunales Contencioso-Administrativos las nuevas plazas de Consejeros, Magistrados, Asesores expertos en materias tributarias, económicas, contables y personal auxiliar, que juzgue necesarias para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley. La designación para ocupar estos cargos sólo podrá efectuarse previo concurso, con el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca el Gobierno.
Modificar el Título IV, Capítulo XXIII, de la Ley 167 de 1941 (De los Juicios sobre Impuestos), para agilizar los procedimientos en concordancia con las normas de la presente ley;
Establecer retención en la fuente hasta del cuarenta por ciento (40 %) sobre toda utilidad, provecho o beneficio económico que tenga relación de causalidad con la adquisición de Títulos al portador distintos de cédulas hipotecarias y bonos de desarrollo económico, emitidos éstos últimos por el Gobierno Nacional. Para efectos de determinar el beneficio económico se entenderá como tal las comisiones, honorarios, descuentos y, en general, la diferencia entre el valor nominal y el efectivamente recibido cualquiera sea la denominación jurídica o contable que se dé a esa diferencia. El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para garantizar el cumplimiento de la retención en la fuente de que trata este numeral.