El que por culpa cause la muerte de otro, incurrirá en prisión de uno a seis años, multa de quinientos a cinco mil pesos y privación del ejercicio del arte, profesión u oficio en que se ocasionó la muerte, hasta por cinco años. CAPITULO II De las lesiones personales
Decreto 2300 de 1936 →Vigente
Artículo 370
El Que Por Culpa Cause La Muerte De Otro, Incurrirá En Prisión De Uno A Seis Años, Multa De Quinientos A Cinco Mil Pesos Y Privación Del Ejercicio Del Arte, Profesión U Oficio En Que Se Ocasionó La Muerte, Hasta Por Cinco Años
Decreto 2300 de 1936 · Por el cual se adopta el texto definitivo del nuevo código Penal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.