Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural que se creen de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997, cumplirán dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones análogas a las establecidas en el artículo 2º de este decreto y se sujetarán a lo aquí señalado en materia de no pago de honorarios.
En la composición de los Consejos Departamentales y distritales de Patrimonio Cultural deberá garantizarse la participación diversa y técnica que determina el
del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997.
Durante el tiempo que transcurra hasta la integración de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, el cual no podrá superar el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 1185 de 2008, continuarán operando los Consejos Filiales de Monumentos Nacionales de jurisdicción departamental o Distrital en donde los hubiere, y cumplirán en ese lapso las funciones previstas en esta ley.