Micelio

Artículo 10

Decreto 1313 de 2008 · por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 4° de la Ley 1185 de 2008, relativo al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural. Los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural que se creen de conformidad con el artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997, cumplirán dentro de las jurisdicciones y respecto de los bienes y manifestaciones que dicha ley les asigna, funciones análogas a las establecidas en el artículo 2º de este decreto y se sujetarán a lo aquí señalado en materia de no pago de honorarios.

Parágrafo 1

En la composición de los Consejos Departamentales y distritales de Patrimonio Cultural deberá garantizarse la participación diversa y técnica que determina el

Parágrafo 1

del artículo 4º de la Ley 1185 de 2008, modificatorio del artículo 7º de la Ley 397 de 1997.

Parágrafo transitorio

Durante el tiempo que transcurra hasta la integración de los Consejos Departamentales y Distritales de Patrimonio Cultural, el cual no podrá superar el plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la Ley 1185 de 2008, continuarán operando los Consejos Filiales de Monumentos Nacionales de jurisdicción departamental o Distrital en donde los hubiere, y cumplirán en ese lapso las funciones previstas en esta ley.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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