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Artículo 63

Acto_legislativo 1 de 1979 · ACTO LEGISLATIVO 1 DE 1979, 04/12/1979, Por el cual se reforma la Constitucion Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para artículos transitorios los siguientes:

a)

La Corte Suprema de Justicia procederá a designar cuatro nuevos Magistrados para su Sala Constitucional mientras la ley no fije otro número.

b)

Mientras lo hace la ley, el Gobierno señalará el número de magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y expedirá las normas que requiera su funcionamiento.

c)

La primera elección del Consejo Superior de la Judicatura la hará el Presidente de la República. La mitad de los miembros, cuyos nombres señalará el mismo Presidente solo desempeñarán sus cargos por un lapso de cuatro años.

d). La Corte Suprema de Justicia en materias disciplinarias y el Tribunal Disciplinario conservarán sus respectivas competencias hasta cuando entre en funcionamiento el Consejo Superior de la Judicatura.

e)

Mientras se organiza y empieza a funcionar el Consejo Superior de la Judicatura se aplicarán las normas que actualmente regulan la elección de Magistrados de Tribunales y de jueces, así como la provisión de las vacantes que ocurran en la Corte Suprema de Justicia y en el Consejo de Estado.

f)

Mientras la ley desarrolla el artículo 158 de la Constitución, continuarán vigentes las actuales categorías de juzgados y los requisitos para desempeñar los respectivos cargos de jueces.

Igualmente, hasta cuando empiece a funcionar la Fiscalía General de la Nación, se mantendrán las distintas categorías de fiscales que existen en la actualidad y su forma de nombramiento, así como los sistemas de policía judicial e investigación criminal.

g)

Señálase un término máximo de dos años al Gobierno Nacional para expedir, con la asesoría del Consejo Superior de la Judicatura, si no lo hubiera hecho la ley, el estatuto de la carrera judicial; y de tres años adicionales a fin de proveer todo lo necesario para su organización y funcionamiento.

h)

Previo dictamen del Consejo de Estado, el Gobierno hará la codificación de las disposiciones constitucionales vigentes. La nueva numeración comenzará por la unidad y los títulos se nominarán y ordenarán sujetándose a la distribución de materias.

i)

Durante dos años mientras el Congreso dicta las normas generales a que se refiere el numeral 22 del artículo 76 sobre intervención en el Banco Emisor y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que tengan por objeto el manejo o aprovechamiento del ahorro privado, el Gobierno podrá ejercer, sin sujeción a ellas, la atribución conferida en el numeral 22 del artículo 120.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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