ARTICULO 3.1.4.0.3 .- INVERSIONES ADMISIBLES. El patrimonio, los fondos en general de las entidades del sector asegurador y el monto que exceda el cuarenta por ciento (40%) de las reservas técnicas deberán respaldarse por inversiones de alta seguridad, liquidez y rentabilidad efectuadas en los siguientes rubros, sin perjuicio de la adquisición de los activos necesarios para el giro ordinario de sus negocios
Títulos emitidos o garantizados por la Nación o por el Banco de la República;
Títulos representativos de captaciones emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
Títulos valores emitidos por instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria;
Acciones y bonos de sociedades anónimas nacionales; e. préstamos con garantía de pólizas de seguros de vida, hasta por su valor de rescate f. Bienes raíces situados en Colombia; g. Títulos representativos de créditos hipotecarios emitidos por las corporaciones de ahorro y vivienda y préstamos con garantía hipotecaria de bienes situados en Colombia; h. préstamos con garantía prendaria de los títulos mencionados en las letras a) a d) del presente artículo; i. Cuentas en moneda extranjera en establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Bancaria o en bancos del exterior calificados como de primera categoría; j. Fondos comunes ordinarios autorizados por la Superintendencia Bancaria y unidades de fondos e inversión k. Acciones en compañías de similar naturaleza en el exterior, y l. Las demás autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
- Cuando la inversión se efectúe en sociedades de servicios financieros se aplicarán las reglas previstas en los artículos 2.2.1.2.1., 2.2.1.2.3. y 2.2.1.2.4. del presente estatuto.