El que con ánimo de lucro y por medio de la violencia física o moral, de maniobras engañosas o supercherías de cualquier género, logre que una mujer pública entre a una casa de lenocinio para la explotación de su cuerpo, o la obligue a permanecer en ella, o a ejercitar prácticas sexuales anormales, está sujeto a la pena de un mes a un año de arresto.
La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta en la mitad, en los casos siguientes:
1° Si la mujer fuere llevada al extranjero para la explotación de su cuerpo.
2° Si el responsable fuere ascendiente, descendiente, afín en línea recta o hermano de la víctima.
En los casos previstos en este artículo se impondrá además multa de cincuenta a mil pesos.