Micelio

Artículo VI

Ley 16 de 1960 · Por la cual se aprueba el Estatuto del Organismo Intercontinental de Energía Atómica, suscrito en la Ciudad de New York el 26 de octubre de 1956

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

ARTICULO VI

Junta de Gobernadores.

A. La Junta de Gobernadores se integrará de la siguiente manera:

1.

La Junta de Gobernadores saliente (o, en el caso de la primera Junta, la Comisión Preparatoria a que se refiere el anexo I), designará para formar parte de la Junta, a los cinco miembros más adelantados en la tecnología de la energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, y al miembro más adelantado en la tecnología de energía atómica, inclusive la producción de materiales básicos, en cada una de las siguientes regiones que no estén representadas por ninguno de los cinco miembros antes mencionados:

1.

América del Norte;

2.

América Latina;

3.

Europa Occidental;

4.

Europa Oriental;

5.

Africa y el Oriente Medio,

6.

Asia Meridional;

7.

Sudeste de Asia y el Pacífico;

8.

Lejano Oriente.

2.

La Junta de Gobernadores saliente (o, en el caso de la primera Junta, la Comisión Preparatoria a que se refiere el anexo I), designará, para formar parte de la Junta, a dos miembros entre los otros productores de materiales básicos que se mencionan a continuación: Bélgica, Checoslovaquia, Polonia y Portugal; también designará para formar parte de la Junta a otro miembro, como suministrador de asistencia técnica. Ningún miembro de esta categoría que forme parte de la Junta en el curso de un año determinado, podrá ser designado nuevamente en la misma categoría para el año siguiente.

3.

La Conferencia General elegirá diez miembros para que formen parte de la Junta de Gobernadores, atendiendo debidamente a la equitativa representación de la Junta, en su conjunto, de los miembros de las regiones que se enumeran en el apartado 1° del párrafo A del presente artículo, a fin de que la Junta incluya siempre en esta categoría a un representante de cada una de dichas regiones excepto América del Norte. Con excepción de los cinco miembros elegidos por un período de un año, conforme al párrafo D de este artículo, ningún miembro de esta categoría podrá, al terminar su mandato, ser reelegido en la misma categoría para el siguiente período de funciones:

B. Las designaciones previstas en los apartados 1 y 2 del párrafo A del presente artículo, se harán a más tardar sesenta días antes de la fecha de apertura de cada período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General. Las elecciones previstas en el apartado 3 del párrafo A de este artículo, se efectuarán en el curso de los períodos ordinarios de sesiones anuales de la Conferencia General.

C. Los miembros representados en la Junta de Gobernadores, de conformidad con los apartados 1 y 2 del párrafo A de este artículo, ejercerán sus funciones desde el fin del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General que siga a su designación, hasta el fin del siguiente período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General.

D. Los miembros representados en la Junta de Gobernadores, de conformidad con el apartado 3 del párrafo A de este artículo, ejercerán sus funciones desde el fin del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General, en el curso del cual hayan sido elegidos, hasta el fin del segundo período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General posterior a aquel. No obstante, en la elección de estos miembros para la primera Junta, cinco de ellos serán elegidos por un período de un año.

E. Cada miembro de la Junta de Gobernadores tendrá un voto. Las decisiones sobre el monto del presupuesto del Organismo deberán tomarse por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes, según lo dispuesto en el párrafo H del artículo XIV. Las decisiones sobre otras cuestiones, incluso la determinación de cuestiones adicionales o categorías adicionales de cuestiones que deban resolverse por mayoría de dos tercios, se tomarán por mayoría de los miembros presentes y votantes. Constituirán quórum dos tercios de los miembros de la Junta.

F. La Junta de Gobernadores tendrá atribuciones para desempeñar las funciones del Organismo, en conformidad con el presente Estatuto con sujeción a su responsabilidad ante la Conferencia General, conforme a lo previsto en el presente Estatuto

G. La Junta de Gobernadores se reunirá en las fechas que determine. Salvo que la Junta decida otra cosa, sus reuniones se celebrarán en la sede del Organismo.

H. La Junta de Gobernadores elegirá entre sus miembros el Presidente y demás integrantes de su mesa, y, con sujeción a las disposiciones del presente Estatuto, adoptará su propio reglamento.

I. La Junta de Gobernadores podrá crear los Comités que juzgue convenientes. La Junta podrá nombrar personas que la representen en sus relaciones con otras organizaciones.

J. La Junta de Gobernadores preparará para la Conferencia General un informe anual sobre los asuntos del Organismo, así como sobre cualesquier proyectos aprobados por éste. La Junta preparará igualmente para su presentación a la Conferencia General, los informes que el Organismo esté o pueda estar llamado a dirigir a las Naciones Unidas o a cualquier otra organización cuya labor tenga afinidad con la del Organismo. Estos informes, junto con los informes anuales, serán presentados a los miembros del Organismo por lo menos un mes antes de la fecha de apertura del período ordinario de sesiones anual de la Conferencia General.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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