ARTICULO 23. Cuando proceda la admisión de la demanda de parte civil, lo será por medio de auto interlocutorio dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación. Contra este auto no procede recurso alguno. La devolución procederá cuando la demanda no reúna alguno de los requisitos formales previstos en el artículo anterior, caso en el cual el funcionario lo precisará en auto no susceptible de recurso y dispondrá su entrega para la corrección o complementación, la cual podrá presentarse hasta antes del vencimiento del término señalado en el artículo 21 del presente Decreto. El rechazo solamente procederá por ilegitimidad de personería y el auto que así lo disponga será susceptible del recurso de apelación. El funcionario de policía podrá, de oficio o a petición de parte, revocar el auto de aceptación de parte civil cuando se demuestre ilegitimidad de personería en el ofendido o perjudicado, su representante o apoderado, en providencia contra la cual procede recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Decreto 800 de 1991 →Vigente
Artículo 23
Cuando Proceda La Admisión De La Demanda De Parte Civil, Lo Será Por Medio De Auto Interlocutorio Dentro De Los Dos (2) Días Hábiles Siguientes A Su Presentación
Decreto 800 de 1991 · por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre Descongestión de Despachos Judiciales
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.