Se autoriza al Gobierno para designar hasta 20 personas o entidades que se encarguen de hacer observaciones meteorológicas, en distintos lugares del país, y para reconocerles por este servicio una remuneración anual de ciento veinte pesos ($120) oro, cada uno. En caso de que a juicio del Director del Observatorio Astronómico Nacional sea necesario establecer en algunos lugares estaciones meteorológicas especiales, donde se practiquen observaciones del mismo orden que las de la Oficina Central, los encargados de esas estaciones, cuyo número no excederá por ahora de cuatro, gozarán de una remuneración anual de seiscientos pesos ($600) oro. Para estos gastos se apropia la partida de cuatro mil ochocientos pesos ($4.800) oro anual, que se incluirá en el Presupuesto de la próxima vigencia y en las posteriores, a medida que el desarrollo del servicio meteorológico lo exija.
Ley 74 de 1916 →Vigente
Artículo 8
Ley 74 de 1916 · Por la cual se establece el servicio meteorológico nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.