Las autorizaciones conferidas por la presente Ley al Gobierno Nacional, para celebrar todos los contratos necesarios para la reconstrucción de Buenaventura, comprenden igualmente las de celebrar el contrato o contratos de financiación para las mismas, así como para la elaboración de los planos y estudios a que se refiere el artículo 1.°, bien sea por medio de empréstitos o en cualquiera otra forma que estime conveniente el Gobierno.
° Los productos de las obras que se construyan en uso de las autorizaciones que por la presente Ley se conceden al Gobierno Nacional y los que se obtengan de las ventas y arrendamientos de los lotes a que la misma se refiere, quedan destinados para cubrir los gastos que dichas obras y lotes causen, de sostenimiento y explotación y de las cuotas de amortización e intereses del capital invertido en ellas durante el número de años que el Gobierno estime conveniente señalar. El excedente, una vez cubiertos los gastos mencionados, ingresará al Tesoro Nacional.
° En la Ley de Apropiaciones se incluirá anualmente la suma necesaria para completar el pago del servicio de las deudas que la Nación contraiga por razón de la construcción y equipo de las obras a que se refiere la presente Ley, cuando el producto neto de las mismas no sea suficiente. Por el Ministerio de Hacienda se hará la liquidación o presupuestos correspondientes, y la partida la incluirá en el proyecto de presupuestos que debe presentar al Congreso.