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Artículo 2

Modificación Del Artículo 11

Decreto 455 de 2023 · Por el cual se modifican los artículos 11:2.5.1.1. y 11.2.5.1.2. y se adiciona el artículo 11.2.5.1.5. al Decreto 2555 de 2010 para determinar las modalidades de crédito cuyas tasas de interés deben ser certificadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Modificación del artículo 11.2.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010. Modifíquese el artículo 11.2.5.1.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así: “Artículo 11.2.5.1.2. Modalidades de crédito cuyas tasas deben ser certificadas . La Superintendencia Financiera de Colombia certificará el interés bancario corriente correspondiente a las siguientes modalidades de crédito

1.

Crédito popular productivo rural: El crédito popular productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas na­turales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos le­gales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

2.

Crédito popular productivo urbano: El crédito popular productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas na­turales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo monto no exceda de seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

3.

Crédito productivo rural: El crédito productivo rural es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas rurales y rurales dispersas cuyo monto sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (sml­mv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

4.

Crédito productivo urbano : El crédito productivo urbano es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica en zonas urbanas cuyo mon­to sea mayor a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

5.

Crédito productivo de mayor monto: El crédito productivo de mayor monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica cuyo monto sea mayor a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) y hasta ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) al momento de la aprobación de la respectiva operación activa de crédito.

6.

Crédito de consumo y ordinario

a)

El crédito de consumo es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas con personas naturales para financiar la adquisición de bienes de con­sumo o el pago de servicios para fines no comerciales o empresariales, incluyen­do las efectuadas por medio de sistemas de tarjetas de crédito, en ambos casos, independientemente de su monto;

b)

El crédito ordinario es el constituido por las operaciones activas de crédito reali­zadas con personas naturales o jurídicas para el desarrollo de cualquier actividad económica y que no esté definido expresamente en ninguna de las modalidades señaladas en este artículo, con excepción del crédito de vivienda a que se refiere la Ley 546 de 1999.

7.

Crédito de consumo de bajo monto: Es crédito de consumo de bajo monto es el constituido por las operaciones activas de crédito realizadas en los términos del Título 16 del Libro 1 de la Parte 2 del presente decreto.

Parágrafo 1

Para los efectos previstos en el inciso 2° del artículo 11.2.5.1.1 del presente decreto, se entiende que no son representativas del conjunto de créditos, las operaciones activas de crédito que, por sus características particulares o por mandato legal, se pactan en condiciones diferentes a las que generalmente utiliza la entidad para con el público. Tratándose de la modalidad de crédito ordinario se considerarán no representativas las operaciones especiales, tales como: el crédito preferencial.

Parágrafo 2

Para los efectos previstos en este decreto, la clasificación de una operación activa de crédito en una modalidad particular se hará por parte del acreedor al momento de la aprobación y permanecerá así hasta su cancelación, con base en los criterios establecidos en el presente decreto. El acreedor deberá informar al deudor la modalidad en la que fue clasificado el _crédito en el momento de la aprobación.

Parágrafo 3

El cobro de los honorarios y comisiones por los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición, sin perjuicio de la certificación de la tasa de interés que emita la Superintendencia Financiera de Colombia, de acuerdo con el monto de las operaciones y en los términos del presente decreto.

Parágrafo 4

Para los efectos previstos en el presente artículo, se entiende por zonas rurales y rurales dispersas, las categorías definidas por el Departamento Nacional de Planeación. De igual manera, se entiende por zonas urbanas, las categorías de ciudades y aglomeraciones e intermedias definidas por el Departamento Nacional de Planeación”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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