Micelio

Artículo 54.4

Decreto 968 de 2024 · por el cual se dictan normas para la administración y operatividad del Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (Sispi) para el Territorio Indígena que conforma el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC).

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Requisitos para la verificación del cumplimiento del plan para la transición al SISPI. Los recursos asignados por la Nación en el marco del artículo 54.1 del presente decreto ley no serán objeto de devolución cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que la Asociación indígena del Cauca, entidad promotora de salud indígena (A.I.C. EPS - I) haya finalizado su operación en un plazo que no podrá superar un (1) año contado a partir de la certificación en salud del Territorio Indígena conformado por el CRIC, emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social, de que trata el Título II Capítulo II del presente decreto ley.

b. Que el Territorio Indígena que conforma el CRIC en el marco de la implementación del SISPI haya contratado una red de prestadores y/o de tejido de cuidadores para el acceso a la prestación de servicios y tecnologías en salud de la población bajo su cuidado.

c. Que se haya implementado la ruta de que trata el literal b) del artículo 54.2 del presente decreto ley, respecto a la coordinación del paso de los afiliados de la A.I.C. EPS - I y de aquellos afiliados indígenas que se encuentran en otras enti-dades promotoras de salud (EPS) y que hacen parte del Territorio Indígena que conforma el CRIC al SISPI.

d. Que se hayan cumplido las condiciones del plan contemplado en el artículo 54.2 del presente decreto ley.

e. Que cumplidos doce (12) meses de la puesta en operación del SISPI por parte del Territorio Indígena que conforma el CRIC, se cumpla con los indicadores para el seguimiento anual de la prestación de servicios de salud a la población objeto de aplicación del SISPI en el Territorio Indígena, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 14 del Decreto Ley 968 de 2024. Lo anterior, sin perjuicio de la revocatoria de la certificación emitida por el Ministerio de Salud y Protección Social.

f. Que durante el término de la puesta en operación del SISPI por parte del Territorio Indígena conformado por el CRIC no se hayan constituido deudas por concepto de prestación de servicios de salud en el marco de la operación del SISPI de vigencias anteriores. de acuerdo con la progresividad en la financiación del SISPI. Lo anterior, sin perjuicio de las deudas que se generen por la no radicación de las facturas por parte de las IPS o porque las mismas se encuentren en proceso de auditoría y conciliación.

g. Que durante la operación del SISPI por parte del CRIC, no se hayan generado sanciones por parte de los organismos de control, respecto al uso de los recursos girados por la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) para garantizar el funcionamiento del SISPI, de conformidad con lo señalado en los artículos 44 y 45 del Decreto Ley 968 de 2024.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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