Eliminado.
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 2.3.3.3.19. Condiciones para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país. La modalidad de negociación utilizada por las entidades estatales a las que aplica el presente capítulo para las operaciones en el exterior y para la compra y venta de divisas en el país, deberá ser establecida por la junta o consejo directivo de la entidad y deberán realizarse en condiciones que garanticen una amplia exposición al mercado, las cuales se documentarán previamente.
Además, se dejará registro de las operaciones, de forma que pueda examinarse fácilmente el cumplimiento de las condiciones establecidas. Estas operaciones deberán realizarse en condiciones de mercado.
(Art. 30 Decreto 1525 de 2008)