Establécese un impuesto anual sobre las minas redimidas a perpetuidad, de acuerdo con las disposiciones siguientes: a) Toda mina titulada y redimida a perpetuidad, que pasados dos años desde la fecha de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial no fuere explotada formalmente, quedará grabada en favor del Fisco Nacional con un impuesto igual, respectivamente, al señalado en los artículos 5º, 6º y 7º b) Las minas redimidas a perpetuidad que se hallen actualmente en elaboración o que se empiecen a elaborar dentro del término de los dos años de que trata el ordinal anterior, pagarán también el impuesto allí establecido, siempre que en ellas deje de verificarse la explotación formal en cualquier tiempo, conforme al artículo
12. c) Las minas redimidas a perpetuidad quedarán libres del impuesto anual que se establece en el presente artículo, desde el año siguiente a aquel en que entren en explotación, sin perjuicio de volver a sufrir el gravamen, siempre que ocurra el caso previsto en el ordinal anterior. d) Los dueños de minas tituladas y redimidas a perpetuidad que no las exploten formalmente y quieran eximirse del impuesto establecido en el presente artículo podrán abandonarlas, a favor de la Nación, lo que se hará constar por escritura pública. La Nación podrá adjudicar nuevamente las minas así abandonadas, de acuerdo con las leyes que rigen para la materia.