° . Serán causales de rechazo del levante de las mercancías que se declaren al amparo de este decreto las siguientes: a) Cuando la relación o inventario se entregue a la autoridad aduanera vencido el término de dos (2) meses a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, establecido en el
del artículo 16 de la misma; b) Cuando la Declaración de Legalización se haya presentado a los bancos y entidades financieras autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y entregado a la autoridad aduanera, vencido el término de cuatro (4) meses a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, contemplado en el
del artículo 16 de la misma; c) Cuando la Declaración de Legalización carezca de la constancia del pago de los tributos aduaneros exigibles y no se hubiere celebrado acuerdo de pago para su cancelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto del presente decreto; d) Cuando la Declaración de Legalización no contenga los siguientes datos: modalidad de la importación, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos aduaneros y otras sanciones, cuando hubiere lugar a estas últimas; e) Cuando se declare a través de una Sociedad de Intermediación Aduanera y no se entregue el respectivo mandato; f) Cuando el valor declarado de la mercancía sea inferior a un precio oficial fijado mediante resolución del Director de Impuestos y Aduanas Nacionales y, g) Cuando no se acredite el pago del impuesto al consumo respecto de las mercancías gravadas con éste.