Para el cumplimiento del artículo 20 de la Ley, corresponde al Capellán General del Ejército hacer inscribir ante él a todo miembro del Clero, teniendo en cuenta que cuando tal inscripción u obligación militar de este personal no se haga dentro de los términos legales de edad u otras formalidades, se le considerará como infractor, quedando sujeto a las sanciones del artículo 42 conforme numeral 1) del artículo 41 de la Ley.
Las solicitudes de inscripción de que se trata este artículo deben ser pedidas por los superiores, priores, rectores, etc., de monasterios, seminarios, conventos, etc., comprobadas con el certificado de la más alta autoridad eclesiástica de la Diócesis respectiva.