1. La presente Convención se aplica a toda clase de transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos realizados en aeronave por una empresa de transportes aéreos.
Para los efectos de la presente Convención las palabras "transporte internacional", designan todo transporte en el cual, según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción, de trasporte o transbordo, están situados en el territorio de las dos Altas Partes Contratantes o en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, si se prevé una escala en un territorio sometido a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de otra potencia aunque no sea contratante. El transporte sin dicha escala entre los territorios sometidos a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se considera como internacional de acuerdo con la presente Convención.
El transporte que haya de ejecutarse por varios transportadores sucesivos por aire, se juzgará, para la aplicación de esta Convención, como un transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, sea que haya sido efectuado bajo la forma de un solo contrato o de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ser otorgados totalmente en un territorio sometido a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de una misma Alta Parte Contratante.