Micelio

Artículo 1

Ley 95 de 1965 · por la cual se aprueban los Convenios para la Unificación de algunas normas relativas al transporte aéreo internacional y Protocolo Adicional al artículo 2°, “firmados en la ciudad de Varsovia el 12 de octubre de 1929”, al “Protocolo”, que modifica el Convenio para la Unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, firmado en Varsovia el 12 de octubre de 1929”, suscrito en La Haya el 28 de septiembre de 1955”, y al “Convenio Complementario del Convenio de Varsovia, para la Unificación de ciertas normas relativas al transporte aéreo internacional realizado por quien no sea el transportista contractual, firmado en Guadalajara el 18 de septiembre de 1961”, y por consiguiente, se autoriza al Gobierno Nacional para que adhiera a las mencionadas Convenciones y Protocolos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

1. La presente Convención se aplica a toda clase de transporte internacional de personas, equipajes o mercancías, efectuado por aeronave mediante remuneración. Se aplica igualmente a los transportes gratuitos realizados en aeronave por una empresa de transportes aéreos.

2.

Para los efectos de la presente Convención las palabras "transporte internacional", designan todo transporte en el cual, según las estipulaciones de las partes, el punto de partida y el de destino, haya o no interrupción, de trasporte o transbordo, están situados en el territorio de las dos Altas Partes Contratantes o en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, si se prevé una escala en un territorio sometido a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de otra potencia aunque no sea contratante. El transporte sin dicha escala entre los territorios sometidos a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de la misma Alta Parte Contratante no se considera como internacional de acuerdo con la presente Convención.

3.

El transporte que haya de ejecutarse por varios transportadores sucesivos por aire, se juzgará, para la aplicación de esta Convención, como un transporte único cuando haya sido considerado por las partes como una sola operación, sea que haya sido efectuado bajo la forma de un solo contrato o de una serie de contratos, y no perderá su carácter internacional por el hecho de que un solo contrato o una serie de contratos deban ser otorgados totalmente en un territorio sometido a la soberanía, a la jurisdicción, al mandato o a la autoridad de una misma Alta Parte Contratante.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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