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Artículo 2

De La Ley 187 De 1959 En Su Literal A) Funcionaran Consejos Seccionales De Salarios Con Sede En Las Ciudades Que El Consejo Nacional Determine

Decreto 2837 de 1960 · Por el cual se organizan al Consejo Nacional de Salarios y los Consejos Seccionales de Salarios

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El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo cuarto. En las zonas o regiones económicas que el Consejo Nacional de Salarios establezca, de conformidad con lo estipulado por el artículo 2° de la Ley 187 de 1959 en su literal a) funcionaran Consejos Seccionales de Salarios con sede en las ciudades que el Consejo Nacional determine. La composición de tales Consejos será la siguiente: Un delegado del Ministerio del trabajo quien lo presidirá: Sendos Delegados de las secretarias de Hacienda y de Agricultura del Departamento en cuya jurisdicción esté ubicada la ciudad donde tenga su sede el Consejo Seccional respectivo; Dos (2) Delegados de las organizaciones nacionales de asalariados particulares; Dos (2) Delegados de las asociaciones nacionales de empleadores particulares. Los Delegados de las Secretarías de Hacienda y de Agricultura Departamentales tendrán un periodo de dos (2) años, y podrán ser reelegidos. Los Delegados de las organizaciones nacionales de asalariados particulares y de las asociaciones nacionales de empleadores particulares, tendrán un período de dos (2) años

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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