Artículo decimosexto. En los institutos de investigación, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta, institutos descentralizados o particulares, nacionales o extranjeros que se dediquen a las actividades citadas en el artículo anterior, los laboratorios químicos deberán estar bajo la dirección de un profesional químico matriculado.
Se consideran laboratorios químicos los establecimientos o secciones de establecimientos que se dediquen mediante la aplicación de la química inorgánica, orgánica, analítica, fisicoquímica, bioquímica, química agrícola, de alimentos, ambiental nuclear, petroquímica radioquímica, carboquímica y demás ramas de esta ciencia, a la investigación y ampliación de conocimientos para probar, elaborar y perfeccionar materiales, productos y procedimientos científicos e industriales, al control de la calidad de materias primas, productos en proceso, productos terminados y/o al desarrollo y elaboración de nuevos productos. Se incluyen los laboratorios dedicados a prácticas docentes en establecimientos de educación superior. Se exceptúan de esta definición, los laboratorios farmacéuticos contemplados en el Decreto 1924 de 1966 del Ministerio de Salud Pública.