En los casos a que se refiere el artículo anterior el Ministerio dictará una resolución en la cual se determinará la diferencia de que se trata y se dispondrá que el asunto se resuelva pericialmente. Dentro de los diez días siguientes al de la notificación de dicha providencia, el Ministerio y el Concesionario designarán los peritos que les corresponden, quienes tomarán posesión de su cargo ante el Ministro de Minas y Petróleos o ante un comisionado del Ministerio, dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la notificación de la misma providencia. Dentro de los tres días siguientes al de su posesión, los peritos principales nombrarán al tercero, cuya designación será comunicada inmediatamente al Ministerio de Minas y Petróleos. Si no se pusieren de acuerdo con el nombramiento, darán cuenta al Ministerio para que proceda a hacerlo la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. El perito tercero debe posesionarse de su cargo dentro de los seis días siguientes al de su nombramiento; si así no lo hiciere o si se excusare, hará la elección la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. El perito tercero concurrirá con los principales a todos los actos y diligencias, para adquirir conocimiento de causa en el asunto e intervenir en el fallo, si fuere el caso. Cada parte pagará los honorarios del perito que le corresponde nombrar y entre ambas se pagarán los del tercero. La decisión de los peritos tendrá fuerza de sentencia con autoridad de cosa juzgada sobre la cuestión o cuestiones sometidas a su dictamen. La decisión se notificará personalmente por los peritos a los interesados dentro de los seis días siguientes a la fecha en que se dicte; vencido este término, esté o no hecha la notificación se remitirá el expediente al Ministerio de Minas y Petróleos donde se archivará, previa publicación de la decisión en el Diario Oficial. La publicación surtirá todos los efectos de la notificación personal si esta no se hubiere hecho dentro del término señalado en este artículo. 6) Navegación, pesca y mazamorreo:
Decreto 805 de 1947 →Vigente
Artículo 88
En Los Casos A Que Se Refiere El Artículo Anterior El Ministerio Dictará Una Resolución En La Cual Se Determinará La Diferencia De Que Se Trata Y Se Dispondrá Que El Asunto Se Resuelva Pericialmente
Decreto 805 de 1947 · por el cual se reglamenta la Ley 85 de 1945, se sustituyen los Decretos 1054 de 1932 y 1343 de 1937 y se dictan otras disposiciones sobre minas.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.