Micelio

Artículo 2

Consejo Directivo Nacional

Decreto 249 de 2004 · por el cual se modifica la estructura del Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Consejo Directivo Nacional . El Consejo Directivo Nacional estará integrado por

1.

El Ministro de la Protección Social, quien lo presidirá, o el Viceministro en quien delegue.

2.

El Ministro de Industria, Comercio y Turismo, o el Viceministro de Desarrollo Empresarial.

3.

El Ministro de Educación Nacional, o el Viceministro en quien delegue.

4.

El Presidente de la Asociación Nacional de Industriales ANDI, o su delegado.

5.

El Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes Fenalco, o su delegado.

6.

El Presidente de la Sociedad de Agricultores de Colombia SAC, o su delegado.

7.

El Presidente de la Asociación Colombiana de Medianas y Pequeñas Industrias, Acopi o su delegado.

8.

El Director de Colciencias o su delegado.

9.

Un representante de la Conferencia Episcopal, o su delegado.

10.

Dos representantes de las Confederaciones de Trabajadores que acrediten ante el Ministerio de la Protección Social, tener el mayor número de trabajadores afiliados.

11.

Un representante de las Organizaciones Campesinas. El Director General del SENA asistirá a las reuniones del Consejo Directivo Nacional con voz pero sin voto.

Parágrafo 1

Ninguna de las personas naturales que integran el Consejo Directivo Nacional podrá tener vinculación laboral o contractual con el SENA. La asistencia a las sesiones del Consejo Directivo, en ningún caso dará lugar al pago de honorarios, pero los gastos de desplazamiento, en el evento en que a ello haya lugar, podrán ser sufragados por el SENA.

Parágrafo 2

La inasistencia sin justificación de los miembros del Consejo Directivo Nacional, a más de dos sesiones durante el semestre, dará lugar a solicitar el reemplazo del representante o delegado.

Parágrafo 3

La designación de los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno y a los gremios en el Consejo Directivo Nacional, se hará para períodos de dos años. Si al vencimiento del período correspondiente los representantes de los sectores diferentes al Gobierno y a los gremios a los cuales hace referencia el presente artículo no son reelegidos o reemplazados, continuarán los anteriores en interinidad hasta cuando se produzca su designación ante el respectivo Consejo. Una vez producida esta en propiedad, ella se entenderá efectuada para el resto del período.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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