Hospitalización. Los pacientes que por naturaleza de su dolencia o enfermedad no puedan ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios por el tiempo estrictamente necesario para el respectivo tratamiento. Su permanencia en el hospital o clínica dependerá del estado de salud, del dictamen médico y de las normas de régimen interno del establecimiento hospitalario. Cuando un enfermo recibiere la orden de deshospitalización y no la cumpliere, serán de cargo del constante del beneficio los gastos que a partir de este momento ocasione su permanencia en el hospital. Igualmente, serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados en base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares contratadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial. Las sumas a que se refiere este Artículo, serán descontables de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del oficial o suboficial causante del beneficio.
Decreto 1300 de 1978 →Vigente
Artículo 128
Hospitalización
Decreto 1300 de 1978 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.