Micelio

Artículo 128

Hospitalización

Decreto 1300 de 1978 · Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 612 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Hospitalización. Los pacientes que por naturaleza de su dolencia o enfermedad no puedan ser atendidos en forma ambulatoria, serán internados en los servicios hospitalarios por el tiempo estrictamente necesario para el respectivo tratamiento. Su permanencia en el hospital o clínica dependerá del estado de salud, del dictamen médico y de las normas de régimen interno del establecimiento hospitalario. Cuando un enfermo recibiere la orden de deshospitalización y no la cumpliere, serán de cargo del constante del beneficio los gastos que a partir de este momento ocasione su permanencia en el hospital. Igualmente, serán de cargo del causante los gastos de preparación de salas de cirugía o consultorios especializados en base a tarifas fijadas por los establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares o por las clínicas particulares contratadas, cuando sin motivo plenamente justificado el paciente deje de concurrir a la cita que se le da para una intervención quirúrgica o consulta especial. Las sumas a que se refiere este Artículo, serán descontables de los haberes mensuales o de las prestaciones sociales del oficial o suboficial causante del beneficio.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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