Modificación del artículo 2.2.1.3.3 del Decreto número 1078 de 2015. Modificar el numeral 2, y adicionar los numerales 10, 11, 12, 13 y 14 al artículo 2.2.1.3.3 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. En consecuencia, el citado artículo quedará así:
“ARTÍCULO 2.2.1.3.3. ARCHIVO DEL REGISTRO ÚNICO DE TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones archivará el Registro Único de TIC, en los siguientes casos:
A solicitud del titular del registro, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones pendientes o insolutas a favor del Ministerio o del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Muerte de la persona natural, o disolución, estar en proceso de liquidación o haber sido liquidada la persona jurídica.
Vencimiento del plazo de la concesión para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada ley.
Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la operación del servicio de televisión de los operadores del servicio de televisión que se encuentren dentro del régimen de transición dispuesto por la Ley 1341 de 2009 y la Ley 1978 de 2019, salvo que el titular se acoja al régimen de habilitación general establecido en la mencionada ley.
Vencimiento del plazo de la concesión o licencia para la provisión del servicio de radiodifusión sonora.
Vencimiento del plazo de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.
Cesión de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, cuando esta haya sido la única causa de registro.
Caducidad del contrato, cancelación del título habilitante o de la totalidad de los permisos de uso del espectro radioeléctrico, como resultado de una sanción, según sea el caso.
No haber obtenido un permiso de uso del espectro radioeléctrico transcurridos dos (2) años desde la incorporación en el registro, y cuando esta haya sido la única causa del registro.
No presentar autoliquidaciones, ni realizar el pago de contraprestaciones a favor del Fondo Único de TIC, estando obligado a ello, durante la última, anualidad al corte de la revisión realizada por el área responsable del Registro Único de TIC.
No haber presentado los reportes de información en los sistemas de Información dispuestos por el Ministerio de TIC o la Comisión de Regulación de Comunicaciones, estando obligado a ello, durante la última anualidad al corte de la revisión realizada por el área responsable del Registro Único de TIC.
En cualquier tiempo, por renuncia voluntaria del concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora a la licencia de concesión otorgada. Lo anterior, aplica exclusivamente al registro TIC correspondiente a la licencia de concesión.
La terminación, por cualquier causa del contrato de concesión del servicio público de Radiodifusión Sonora Comercial. Lo anterior, aplica exclusivamente al registro TIC correspondiente a la licencia de concesión.
Cuando el concesionario del Servicio Público de Radiodifusión Sonora no cumpla con los requisitos establecidos en la normativa vigente para la prórroga de la concesión. Lo anterior, aplica exclusivamente al registro TIC correspondiente a la licencia de concesión.
La información contenida en el Registro archivado se conservará por diez (10) años”.