Micelio

Artículo 2394

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:

1.º Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.

2.º Cuando el deudor principal se obligó a obtenerle el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, i se ha vencido este plazo.

3.º Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exijible la obligación principal en todo o parte.

4.º Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado mas largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores i curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas;

5.º Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

Los derechos aquí concedidos al fiador no se estienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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