º. El artículo 10, reformado por el 19 del Decreto número 92 de 1932, quedará así: Establécese las siguientes exenciones en favor de las personas naturales exclusivamente: 1ª Una exención inicial de seiscientos pesos por toda persona soltera, viuda o separada legalmente de su cónyuge. 2ª Los cónyuges que vivan unidos gozarán de una sola exención conjunta de novecientos pesos. Si hicieren declaración por separado, la exención total puede ser concedida a uno cualquiera de ellos, con exclusión del otro, si así lo solicitaren de común acuerdo. Si no se pusieren de acuerdo sobre este punto, o nada expresaren acerca de él, la exención se dividirá por mitad entre los cónyuges; y 3ª Una exención de doscientos pesos ($ 200) por cada persona a quien el contribuyente, según la ley civil, esté obligado a sostener y educar, si dicha persona es menor de edad, o si siendo mayor de veintiún años estuviere imposibilitada para sostenerse por sí misma por incapacidad física o mental. Si se tratare de hijos legítimos, la exención se concederá en los mismos términos del ordinal anterior, a uno de los cónyuges, con exclusión del otro, o se dividirá entre ellos por partes iguales.
Para tener derecho a la exención concedida en el numeral 3º anterior, el contribuyente debe probar, por medio de una atestación de tres vecinos honorables, jurada ante el funcionario de hacienda el grado de parentesco que ligue al contribuyente con las personas sostenidas, el número de éstas y si tienen o nó peculio propio. Al pie del certificado debe anotarse con toda claridad el nombre completo de los que lo firman y su dirección o domicilio. Las atestaciones que no tengan la referida anotación, carecerán de valor y serán desestimadas.