El Artículo 197 de la Constitución Nacional quedará así:
Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:
Ordenar, por medio de acuerdos, lo conveniente para la administración del distrito;
Votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales;
Determinar la estructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos;
Crear, a iniciativa del Alcalde, los establecimientos públicos, sociedades de economía mixta y empresas industriales y comerciales, conforme a las normas que determine la ley;
Expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos del Municipio, con base en el proyecto presentado por el Alcalde;
Elegir Personeros y Tesoreros Municipales y los demás funcionarios o empleados que la ley determine;
Autorizar al Alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos; y,
Ejercer las demás funciones que la ley le señale.