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Artículo 1

Adiciónase El Capítulo 5 Al Título 1 Del Libro 28 De La Parte 2 Del Decreto Número 2555 De 2010, El Cual Quedará Así: "capítulo 5 Leasing Habitacional Destinado A La Adquisición De Vivienda Familiar Con Componente De Capital Administrado Como Ahorro De Largo Plazo Artículo 228

Decreto 1058 de 2014 · por el cual se adiciona un capítulo al Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, relacionado con la operación de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar con componente de capital administrado como ahorro a largo plazo prevista en el inciso 1° del artículo 37 de la Ley 1537 de 2012.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónase el Capítulo 5 al Título 1 del Libro 28 de la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así: "CAPÍTULO 5 Leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar con componente de capital administrado como ahorro de largo plazo Artículo 228.1.5.1 Leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar con componente de capital administrado como ahorro de largo plazo. Las entidades financieras que se encuentren facultadas para realizar operaciones de leasing habitacional destinadas a la adquisición de vivienda familiar podrán estructurar un producto dirigido a la financiación de Vivienda, en el cual parte del componente de capital de los cánones pactados será administrado por dichas entidades como ahorro de largo plazo a favor de los locatarios. Al inicio o en cualquier momento durante la ejecución del contrato que corresponde al producto aquí establecido, se podrán realizar pagos extraordinarios, los cuales se sujetarán a las reglas previstas en el artículo 2.28.1.2.3 del presente decreto. En caso de elección de las opciones allí establecidas en los literales a) y b), los pagos extraordinarios solo podrán imputarse a la amortización de capital de que trata el literal a) del artículo 2.28.1.5.2 del presente decreto. Artículo 2.28.1.5.2 Canon . El canon que se fije para el producto de que trata el presente Capítulo, tendrá un componente de costos financieros y un componente de capital. Este último se destinará a cubrir los siguientes conceptos

a)

La amortización periódica de una parte del precio de la opción de adquisición del inmueble;

b)

Una parte que será administrada como ahorro de largo plazo. Esta porción del componente de capital se destinará, junto con sus rendimientos, a cubrir total o parcialmente el pago del valor del ejercicio de la opción de adquisición definido en el contrato. Artículo 2.28.1.5.3 Componente de capital administrado como ahorro de largo plazo. La parte del componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo y sus rendimientos, tendrán las siguientes características: a) Su valor deberá estimarse partiendo del supuesto de que, al final del periodo pactado, el locatario haya ahorrado parte o todo el valor del ejercicio de la opción de adquisición definido en el contrato; b) El componente de capital administrado como ahorro de largo plazo debe ser remunerado por la entidad financiera autorizada, a favor del locatario, de manera que preserve el poder adquisitivo de este ahorro, y por el periodo en el cual sea administrado;

c)

En caso de que el locatario decida ejercer la opción de adquisición pactada a su favor y lo administrado como ahorro de largo plazo y sus rendimientos no cubran la totalidad del valor del ejercicio de dicha opción, el locatario deberá pagar el valor restante para el ejercicio de esta. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto;

d)

No podrá ser empleado por la entidad financiera para compensar los componentes de costos financieros y de capital vencidos, ni cualquier otra obligación que el locatario tenga con la respectiva entidad, excepto en los casos y términos previstos en el artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto;

e)

Deberán ser administrados por la entidad financiera autorizada en cuentas independientes para cada locatario;

f)

En caso de incumplimiento del pago de los cánones pactados, incluyendo el de la parte del componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo, aplicarán las reglas de reportes de información ante los Bancos de Datos. Artículo 2.28.1.5.4 Sistema de amortización. Atendiendo lo establecido en el numeral 7 del artículo 17 de la Ley 546 de 1999, la Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el sistema de amortización para el producto de que trata el presente Capítulo. Artículo 2.28.1.5.5 Aprobación del producto y remuneración del componente de capital administrado como ahorro de largo plazo. La creación del producto de que trata el presente Capítulo deberá ser aprobada por la Junta Directiva de la entidad o el órgano que haga sus veces, para lo cual se deberá tener en cuenta, como mínimo, la viabilidad y sostenibilidad financiera del producto. Dicho órgano deberá definir la tasa de interés que se reconocerá sobre el componente de capital administrado como ahorro de largo plazo, así como su forma y periodicidad de liquidación, de manera que preserve el poder adquisitivo de este ahorro. Artículo 2.28.1.5.6 Deber de Información . Adicional a lo previsto en el artículo 2.28.1.3.5 del presente decreto, las entidades financieras que estructuren el producto de que trata el presente Capítulo, deberán suministrar a los locatarios con la misma periodicidad, información suficiente y de fácil comprensión, entre otra, sobre la composición de los cánones pactados, forma de aplicación de pagos de los cánones del año inmediatamente anterior, monto total del componente de capital administrado como ahorro de largo plazo, rentabilidad causada sobre el mismo y su tasa de interés. Además, previo a la firma del contrato la entidad deberá suministrar al locatario información clara y suficiente sobre la naturaleza y características del producto a adquirir, en especial sobre los deberes y derechos de las partes, la condición prevista en el

Parágrafo 1

del artículo 2.28.1.5.7 del presente decreto, y en general todos los aspectos que le permitan conocer al locatario los costos del producto. Artículo 2.28.1.5.7 Terminación del contrato. En caso de que el locatario decida no ejercer la opción pactada a su favor, o si con anterioridad al vencimiento del plazo previsto en el contrato para ejercer la opción pactada a favor del locatario, se presenta el incumplimiento por parte de este, o si las partes deciden dar por terminado el contrato de leasing habitacional por mutuo acuerdo, se aplicarán en cada caso las reglas previstas en el artículo 2.28.1.2.4 del presente decreto. En estos eventos, el componente de capital que sea administrado como ahorro de largo plazo, hará parte de los recursos sobre los cuales se realizarán los descuentos que cubran la deducción de los respectivos rubros en la liquidación del contrato.

Parágrafo 1

Los recursos correspondientes al componente de capital administrado como ahorro de largo plazo solo podrán ser devueltos al locatario por la entidad autorizada en los casos y en las condiciones previstas en el presente artículo.

Parágrafo 2

En los casos previstos en el presente artículo, podrá estipularse en el respectivo contrato la pérdida parcial o total de los rendimientos acreditados o devengados sobre el componente de capital administrado como ahorro de largo plazo. Artículo 2.28.1.5.8 Aplicación normativa. En lo no previsto en el presente Capítulo, se aplicarán las disposiciones contenidas en el Libro 28 de la Parte 2 del presente decreto respecto de la modalidad de leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda familiar, así como las reglas previstas en los artículos 11, 12, 13, y 17 numerales 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y

Parágrafo

de la Ley 546 de 1999, y los literales b) y c) del artículo 1° del Decreto número 145 de 2000".

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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