Adiciónese el numeral 28 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
“28. Los depósitos a la vista que constituyan las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1°. de la Ley 1735 de 2014 en otras entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
La disposición de recursos desde estos depósitos para el pago a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros.
Para efectos de esta exención, las sociedades especializadas en depósitos electrónicos de que trata el artículo 1°. de la Ley 1735 de 2014 deberán marcar como exenta del Gravamen a los Movimientos Financieros máximo una cuenta corriente o de ahorros por entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia destinada única y exclusivamente a la gestión de los recursos que están autorizadas a captar”.