La entrega de los bonos a cada contribuyente deberá hacerse en la cuantía señalada en los artículos 13 y 14 de la Ley 25 de 1959, por el valor total de las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del impuesto creado por el artículo primero de la Ley 25 de 1959, por los predios urbanos y rurales situados en los Municipios de Alcalá, Argelia, Buenaventura, Caicedonia, Calima (hoy Darién), Dagua, El Aguila, El Cairo, La Cumbre, Restrepo, Dovio (hoy el Dovio), Sevilla, Trujillo, Ulloa y Versalles en el Departamento del Valle del Cauca, con aplicación del artículo 13 de la expresada Ley 25 de 1959; y por las sumas que haya pagado el contribuyente en razón del mismo impuesto, cuando los predios estén situados en Municipios distintos de los mencionados, en la siguiente proporción: el setenta y cinco por ciento (75%) del valor, si el predio es rural y el veinticinco por ciento (25%) del valor, si el predio es urbano, según el artículo 14 de la misma Ley.
Decreto 1446 de 1978 →Vigente
Artículo 6
Decreto 1446 de 1978 · Por el cual se aprueba el acuerdo número 6 de 1978 (febrero 23), emanado del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CVC)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.