El numeral II del artículo 15 de la Ley 120 de 1919 , quedara así:
Se determinara por límites claros la zona de explotación, la cual no debe exceder de cinco mil hectáreas ni bajar de mil pudiendo asumir cualquier forma geométrica, pero la mayor longitud no deberá exceder de dos y media veces la mayor latitud. Al efecto se acompañara un plano topográfico y geológico, que en cuanto a lo primero suministre los datos para poder efectuar la localización sobre el terreno de la zona pedida, y en cuanto a lo segundo, contenga todos los datos geológicos superficiales que den idea clara de las estructuras favorables a la acumulación del petróleo.