Micelio

Artículo 59

Todo Vehículo Automotor, Con Excepción De Las Motocicletas Y Similares Estará Dotado En La Parte Delantera De Dos Faros Que Proyecten Haces De Luz Blanca Plena Alta Y Media Baja Y De Dos Cocuyos De Luz Blanca Para Estacionamiento

Decreto 1344 de 1970 · Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Todo vehículo automotor, con excepción de las motocicletas y similares estará dotado en la parte delantera de dos faros que proyecten haces de luz blanca plena alta y media baja y de dos cocuyos de luz blanca para estacionamiento. En la parte trasera llevará dos luces rojas de cola, dos luces rojas de freno, dos dispositivos reflectantes y una luz blanca que ilumine la placa. Los vehículos automotores y los remolques tendrán además, adelante y atrás, luces direccionales, construídas y colocadas en la forma que permita la más amplia visibilidad, y con mecanismo que muestre al conductor su acción, sea por medio de luz en el cuadro de instrumentos, sea por señal audible. Los vehículos cuya longitud no pase de cuatro metros con anchura no mayor de un metro y medio, podrán tener indicadores de dirección en sus partes laterales, en lugar de las luces direccionales. Como señales direccionales se pueden utilizar luces intermitentes amarillas o indicadores de dirección con luz amarilla.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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