Los contribuyentes que el 30 de septiembre de 1953 no hayan sido notificados de la liquidación de sus impuestos de renta, complementarios y adicionales correspondientes al año gravable de 1952, deberán hacer el primer abono con base en la liquidación privada que hayan presentado en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 22 del Decreto legislativo 270 de 1953.
Lo establecido en el inciso anterior es aplicable al segundo abono y a los siguientes, siempre que no se haya surtido la notificación de los respectivos gravámenes.
Tan pronto como se notifique la liquidación de los impuestos por la correspondiente oficina de Hacienda Nacional, el abono subsiguiente a la fecha de la notificación se reajustará en lo que corresponda a los anteriormente efectuados.