La sentencia dictada por el Juez de Menores, en cuanto se refiere al estado civil, es revisable por la vía ordinaria ante el Juez Civil competente. La acción de revisión no podrá intentarse por el demandado sino dentro de los dos años siguientes a la publicación del fallo y, por parte del demandante, dentro de los cinco años contados a partir de la misma fecha. Los herederos de las partes, y el cónyuge en su caso, podrán proponer el juicio dentro de los mismos términos que el difunto.
Parágrafo. En los términos del presente y de los anteriores quedan modificados los artículos 87 y 89 a 93 de la Ley 83 de 1946 .