ARTICULO 32. Si la segunda reunión no se efectúa por falta del quórum indicado en el artículo anterior, el juez declarará, dentro de los tres días siguientes, fracasado el concordato por auto que no tendrá recurso alguno. Si la audiencia se efectúa pero no fuere posible celebrar el acuerdo concordatario por falta de los votos necesarios, el juez, por auto que no tendrá recurso alguno, la suspenderá y dispondrá reanudarla al quinto día siguiente. Si reanudada la reunión tampoco se consigue la mayoría decisoria, el juez procederá como se indica en el inciso anterior.
Decreto 350 de 1989 →Vigente
Artículo 32
Si La Segunda Reunión No Se Efectúa Por Falta Del Quórum Indicado En El Artículo Anterior, El Juez Declarará, Dentro De Los Tres Días Siguientes, Fracasado El Concordato Por Auto Que No Tendrá Recurso Alguno
Decreto 350 de 1989 · Por el cual se expide un nuevo régimen de los concordatos preventivos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.