Inicialmente el Ministerio de Comunicaciones originará de oficio una actuación destinada a otorgar los títulos que comprenden los permisos para el uso de los canales radioeléctricos en el ámbito nacional de acuerdo con el numeral 1º del artículo 9º de este Decreto. En la misma actuación se adelantarán las acciones conducentes a otorgar los títulos que comprenden los permisos para el uso de los canales 1, 2, 3 y 4, en el ámbito local de que trata el numeral 2º del citado artículo 9º en las siguientes diecisiete (17) ciudades capitales de mayor población y los municipios connurbados con ellas. • Distrito Capital y Soacha • Cali y Yumbo • Medellín, Envigado, Itagüí, Bello, Sabaneta y Caldas • Barranquilla y Soledad • Cartagena • Cúcuta y Los Patios • Bucaramanga, Floridablanca y Girón • Pereira y Dosquebradas • Ibagué • Pasto • Armenia • Manizales y Villamaría • Montería • Neiva • Santa Marta • Valledupar • Villavicencio.
El Ministerio de Comunicaciones no originará actuaciones destinadas a otorgar permisos para el uso de los canales en reserva de que trata el numeral 3º del artículo 9º, antes de diez y ocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria del primer título habilitante que se otorgue en virtud de este decreto. Para tal propósito el Ministerio de Comunicaciones establecerá el número de permisos que se otorgarán, el número de canales radioléctricos que se asignarán y ámbito(s) de el(os) permisos. CAPITULO IV. Del título habilitante