Micelio

Artículo 2

Respecto Del 4% Del Valor De Las Ventas De Energía Que Las Entidades Propietarias De Plantas Generadoras De Energía, Debían Destinar Para Las Inversiones Contempladas En El Artículo 12 De La Ley 56 De 1981, Y Que No Hayan Sido Efectivamente Invertidas Por Ellas, Se Procederá A Su Liquidación Conforme A Las Siguientes Reglas: A) El Auditor Fiscal Ante La Respectiva Entidad Remitirá A La Corporación Dentro Del Mes Siguiente A La Vigencia Del Presente Decreto, Una Certificación En La Cual Indique El Número De Kilovatios Vendidos Desde La Fecha De Vigencia De La Ley 56 De 1981, Hasta El Fin Del Mes Inmediatamente Anterior A Aquel Respecto Del Cual Se Proceda A La Certificación De Que Trata El Artículo Precedente, Y El Valor De Las Sumas Invertidas Por La Entidad, Con Cargo Al 4% Del Valor De Las Ventas De Energía Durante Este Período; B) Con Base En La Certificación Anterior, El Director Ejecutivo De La Corporación Liquidará Las Sumas Causadas Con Fundamento En El Artículo 12 De La Ley 56 De 1981, Y No Invertidas, Teniendo En Cuenta El Precio Unitario Que Para Ventas En Bloque De Energía Señale El Ministerio De Minas Y Energía; C) El Acto Administrativo Contentivo De La Liquidación De Las Sumas Causadas Y No Invertidas Se Notificará A La Entidad Correspondiente Y Contra Él Procederá El Recurso De Reposición En Los Términos Previstos En El Código Contencioso Administrativo; D) Independientemente De La Liquidación A Que Se Refieren Las Letras Anteriores, La Entidad Correspondiente Estará Obligada A Transferir A La Corporación, Según Su Propia Estimación, Las Sumas Causadas Con Fundamento En El Artículo 12 De La Ley 56 De 1981, Y Que No Hayan Sido Invertidas, Dentro De Los (6) Meses Siguientes A La Constitución De La Corporación, Esto Es A La Fecha 3 De Enero De 1984, Día De Publicación En El Diario Oficial De La Ley 60 De 1983

Decreto 1607 de 1984 · Por el cual se reglamentan los artículos 3° y 11 de la Ley 60 de 1983

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º Respecto del 4% del valor de las ventas de energía que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía, debían destinar para las inversiones contempladas en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y que no hayan sido efectivamente invertidas por ellas, se procederá a su liquidación conforme a las siguientes reglas

a)

El Auditor Fiscal ante la respectiva entidad remitirá a la Corporación dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto, una certificación en la cual indique el número de kilovatios vendidos desde la fecha de vigencia de la Ley 56 de 1981, hasta el fin del mes inmediatamente anterior a aquel respecto del cual se proceda a la certificación de que trata el artículo precedente, y el valor de las sumas invertidas por la entidad, con cargo al 4% del valor de las ventas de energía durante este período;

b)

Con base en la certificación anterior, el Director Ejecutivo de la Corporación liquidará las sumas causadas con fundamento en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y no invertidas, teniendo en cuenta el precio unitario que para ventas en bloque de energía señale el Ministerio de Minas y Energía;

c)

El acto administrativo contentivo de la liquidación de las sumas causadas y no invertidas se notificará a la entidad correspondiente y contra él procederá el recurso de reposición en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo;

d)

Independientemente de la liquidación a que se refieren las letras anteriores, la entidad correspondiente estará obligada a transferir a la Corporación, según su propia estimación, las sumas causadas con fundamento en el artículo 12 de la Ley 56 de 1981, y que no hayan sido invertidas, dentro de los (6) meses siguientes a la constitución de la Corporación, esto es a la fecha 3 de enero de 1984, día de publicación en el Diario Oficial de la Ley 60 de 1983. Una Vez en firme la liquidación efectuada por la Corporación, se procederá a exigir a la entidad la diferencia o a devolverle las sumas transferidas en exceso, según el caso;

e)

En los términos señalados en el artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, el acto de liquidación a que se refiere el presente artículo, prestará mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, una vez en firme en vía gubernativa, pero no antes de haber transcurrido los seis (6) meses de que trata la letra d);

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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