Art 38. Lo dispuesto respecto del Notario en el Título 42 del Código Civil y en las Leyes que lo adicionan o reforman, en cuanto a las cualidades necesarias para obtener el destino, a su nombramiento, remoción y posesión, a los impedimentos y manera de reemplazo, a la duración, a la prohibición de encargarse de la gestión particular u oficial de negocios ajenos, a las horas de despacho público, a la concesión de renuncias y excusas, se hace extensivo al Registrador de instrumentos públicos.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.