En la primera anualidad del período de explotación de todos los contratos celebrados o perfeccionados bajo la vigencia de esta Ley, el contratista deberá devolver al Gobierno, en lotes continuos o discontinuos no menores de tres mil (3.000) hectáreas cada uno, una extensión igual a la mitad del área contratada. A esta devolución se imputarán las que hubiere hecho el contratista en ejercicio del derecho que concede el artículo 22 del Código de Petróleos.
No habrá lugar a la devolución de que trata el inciso anterior en las concesiones de menos de quince mil (15.000) hectáreas ubicadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, ni en las concesiones menores de cuatro mil (4.000) hectáreas ubicadas en el resto de territorio nacional,
Las áreas que hayan sido objeto de devolución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley quedarán a disposición del Gobierno para ser contratadas conforme al artículo siguiente.