Micelio

Artículo 10

Ley 10 de 1961 · por el cual se dictan disposiciones en el ramo de petróleos.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En la primera anualidad del período de explotación de todos los contratos celebrados o perfeccionados bajo la vigencia de esta Ley, el contratista deberá devolver al Gobierno, en lotes continuos o discontinuos no menores de tres mil (3.000) hectáreas cada uno, una extensión igual a la mitad del área contratada. A esta devolución se imputarán las que hubiere hecho el contratista en ejercicio del derecho que concede el artículo 22 del Código de Petróleos.

No habrá lugar a la devolución de que trata el inciso anterior en las concesiones de menos de quince mil (15.000) hectáreas ubicadas al Este y Sureste de la cima de la Cordillera Oriental, ni en las concesiones menores de cuatro mil (4.000) hectáreas ubicadas en el resto de territorio nacional,

Las áreas que hayan sido objeto de devolución de conformidad con lo dispuesto en esta Ley quedarán a disposición del Gobierno para ser contratadas conforme al artículo siguiente.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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