Cuando las regalías, percibidas en esa especie por el Gobierno no fueren suficientes para abastecer el consumo interno de derivados del petróleo, previa solicitud del Gobierno, los contratistas de exploración y explotación estarán obligados a ofrecer en venta una cantidad tal, que sumada a la regalía, no exceda durante cualquier mes del 50% de la producción de la concesión. Pero cada contratista tendrá derecho a imputar a dicha cantidad el petróleo crudo que esté destinado, directa o indirectamente, a la refinación dentro del país para atender a las necesidades del consumo interno. La solicitud de compra, así como la cantidades requerida, de acuerdo con lo antes previsto, se comunicarán al contratista con no menos de tres (3) meses de anticipación y éste tendrá un plazo de dos (2) semanas para formular su oferta definitiva de venta, o para hacer las observaciones que estime del caso; la cantidad acordada se entregará y pagará de la siguiente manera: la cantidad vendida será entregada en el centro de recolección del respectivo campo de producción al mismo precio que sirva como base para liquidar la regalía en dinero, deducidas las tarifas vigentes de transportes entre el centro de recolección de la concesión y el puerto de embarque, y su pago se hará mensualmente así
EI Gobierno pagará al contratista en moneda legal colombiana la materia prima entregada hasta una cantidad que equivalga al 25% de la producción después de deducir la regalía tomada por el Gobierno en especie; pero el contratista tendrá derecho a deducir de la cantidad así pagable en moneda legal el precio de la materia prima que esté destinando, directa o indirectamente a satisfacer el consumo interno. Es entendido que las ventas en moneda legal colombiana reemplazan para el contratista la obligación de reintegrar hasta el 25% del producto de sus exportaciones, establecida en el artículo 9º del Decreto 568 de 1946 e inciso 3º del artículo 16 de este Código.
Cualquier cantidad de petróleo adicional a la venta de que trata el ordinal a) anterior, hasta completar el 50% a que se refiere el inciso 1º de este articulo, será pagada por el Gobierno en la misma moneda en que el contratista haya vendido la mayor cantidad del petróleo de su concesión en el mismo mes, y
Los pagos que se hagan en desarrollo de estas ventas están exentos de toda clase de impuestos indirectos, tales como los de giros, timbre y similares. Para los efectos de este artículo, entiéndese por "producción de la concesión" la totalidad del producto bruto explotado, después de descontar el petróleo crudo que se consuma en beneficio de la misma concesión dentro de los linderos de ésta, de conformidad con el artículo 41. Entiéndese, además, que cuando se trate de crudos de distintas clases procedentes de la misma concesión, la obligación de ofrecer materia prima en venta se fijará proporcionalmente a los volúmenes de las distintas clases de petróleo crudo en el centro de recolección del respectivo campo de producción. CAPITULO X Exenciones, Agotamiento y Amortización